ARTÍCULO 490. Modificaciones al inventario
Artículo 490. Toda modificación en el inventario debe ser autorizada por el juez, a petición del tutor, quien debe acreditar la causa de los cambios que proponga para el inventario de los bienes del pupilo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error sea evidente, por tratarse de una deuda claramente establecida o cuando se pretenda incluir bienes no listados en el inventario.
Capital en favor del pupilo