Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 490

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 490. Modificaciones al inventario

Artículo 490. Toda modificación en el inventario debe ser autorizada por el juez, a petición del tutor, quien debe acreditar la causa de los cambios que proponga para el inventario de los bienes del pupilo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error sea evidente, por tratarse de una deuda claramente establecida o cuando se pretenda incluir bienes no listados en el inventario.

Capital en favor del pupilo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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