ARTÍCULO 519. Presencia Del Curador
Artículo 519. Las personas sujetas a tutela deben tener un curador, excepto en los casos en los que no se requiera garantizar el desempeño de la tutela y cuando se nombre tutor interino, ya que en estos casos el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, son los encargados de la vigilancia respectiva.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Impedimentos y excusas de los curadores