Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 519

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO X DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 519. Presencia Del Curador

Artículo 519. Las personas sujetas a tutela deben tener un curador, excepto en los casos en los que no se requiera garantizar el desempeño de la tutela y cuando se nombre tutor interino, ya que en estos casos el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, son los encargados de la vigilancia respectiva.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Impedimentos y excusas de los curadores

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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