Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 521
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO X DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 521. Nombramiento Del Curador
Artículo 521. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador. Las niñas, niños y adolescentes que hayan cumplido doce años y los que se hubiesen emancipado pueden proponer al curador, quien debe ser autorizado por el juez. En los demás casos debe ser nombrado por el juez.
Obligaciones del curador
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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