Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 539

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 539. Nombramiento de representante del cónyuge ausente

Artículo 539. Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos o hijas de matrimonios previos o hijos o hijas extramatrimoniales, el juez debe disponer que el cónyuge presente y los hijos o hijas de la persona ausente nombren al representante de éste; si no llegaren a un acuerdo, lo debe nombrar el juez.

Deberes del representante de la persona ausente

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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