ARTÍCULO 539. Nombramiento de representante del cónyuge ausente
Artículo 539. Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos o hijas de matrimonios previos o hijos o hijas extramatrimoniales, el juez debe disponer que el cónyuge presente y los hijos o hijas de la persona ausente nombren al representante de éste; si no llegaren a un acuerdo, lo debe nombrar el juez.
Deberes del representante de la persona ausente