ARTÍCULO 540. Deberes del representante de la persona ausente
Artículo 540. El representante de la persona ausente es el legítimo administrador de sus bienes y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No pueden ser representantes de una persona ausente los que no puedan ser tutores. Asimismo se pueden excusarse del cargo de representante los que puedan hacerlo de la tutela. Pudiendo ser separado el representante por las mismas causas que los tutores.
El representante no entra a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y presente avalúo de los mismos, debiendo garantizar el desempeño del cargo 270 dentro del término de un mes o, en su defecto, se debe nombrar otro representante. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, en su caso, determine que no es necesario otorgar la garantía a la que se refiere este artículo.
En los casos en los que la persona ausente hubiera nombrado apoderado, el cónyuge presente, los hijos o hijas de aquella, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, puede solicitar al juez que fije una garantía al apoderado de la persona ausente, cuando pasados dos años desde el nombramiento de apoderado, no se hubiere tenido noticia de aquella.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Representantes sin remuneración