Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 582

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 582. Verificación de la partición

Artículo 582. El heredero que quiera vender a un extraño la parte que le corresponda de la herencia, debe notificar a sus coherederos por medio de notario o judicialmente, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos dentro del término de ocho días hábiles, puedan hacer uso del derecho del tanto.

Ejercicio de derecho de tanto del heredero

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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