Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 583

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 583. Enajenación por parte del heredero

Artículo 583. Si uno de los herederos hace uso del derecho del tanto, dentro del término de ocho días hábiles, el heredero vendedor debe consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días prescribe el derecho del tanto.

Si la venta se hace sin la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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