ARTÍCULO 583. Enajenación por parte del heredero
Artículo 583. Si uno de los herederos hace uso del derecho del tanto, dentro del término de ocho días hábiles, el heredero vendedor debe consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días prescribe el derecho del tanto.
Si la venta se hace sin la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos