Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 585

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 585. Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos

Artículo 585. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al designado. El mismo procedimiento debe seguirse al designar al legatario.

Omisión del nombre del heredero o legatario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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