ARTÍCULO 585. Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos
Artículo 585. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al designado. El mismo procedimiento debe seguirse al designar al legatario.
Omisión del nombre del heredero o legatario