Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 586
TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 586. Forma de designación del heredero y del legatario
Artículo 586. Aunque se haya omitido el nombre del heredero o del legatario, si el testador 281 lo designa de modo que no exista duda de su identidad, es válida la institución que realice.
Error en el nombre del heredero o legatario
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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