Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 586

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 586. Forma de designación del heredero y del legatario

Artículo 586. Aunque se haya omitido el nombre del heredero o del legatario, si el testador 281 lo designa de modo que no exista duda de su identidad, es válida la institución que realice.

Error en el nombre del heredero o legatario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.