Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 587

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 587. Omisión del nombre del heredero o legatario

Artículo 587. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero o del legatario, no vicia la institución, siempre que de otro modo pueda saberse cuál persona es la nombrada.

Renuncia a la herencia o legado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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