Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 593
TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 593. Elección en caso de legados alternativos
Artículo 593. Los notarios públicos están obligados a cumplir con las disposiciones que 282 este Código les imponga en razón a su labor y a informar sobre las cláusulas que puedan o no ser incluidas en los testamentos, así como de los alcances de cada una de ellas.
Sanciones a los notarios públicos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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