Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 594

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 594. Obligaciones de los Notarios Públicos

Artículo 594. Los Notarios que contravengan el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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