Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 600

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 600. Intervención de un tercero para la distribución de bienes destinados a obras de beneficencia pública o privada

Artículo 600. Cuando el testador destine bienes para obras de beneficencia pública o privada, en favor de determinados grupos vulnerables de personas tales como las que se encuentran en condición de pobreza extrema, huérfanos, discapacitados u otros, puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes que deje para ese objeto y la elección de a quiénes deban aplicarse.

Vaguedad en la designación de los parientes como herederos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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