Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 63

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 63. Cohabitación en el domicilio conyugal

Artículo 63. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio que ambos establezcan. El juez del domicilio conyugal puede eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.

En estos casos el juez deberá procurar que el conflicto se resuelva a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de preservar el matrimonio.

Aportación económica

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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