ARTÍCULO 63. Cohabitación en el domicilio conyugal
Artículo 63. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio que ambos establezcan. El juez del domicilio conyugal puede eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.
En estos casos el juez deberá procurar que el conflicto se resuelva a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de preservar el matrimonio.
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