Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 64

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 64. Aportación económica

Artículo 64. Los cónyuges, cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, 130 así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

A lo anterior no está obligado el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro responderá íntegramente de esos gastos.

Trabajo en el hogar

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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