ARTÍCULO 64. Aportación económica
Artículo 64. Los cónyuges, cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, 130 así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
A lo anterior no está obligado el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro responderá íntegramente de esos gastos.
Trabajo en el hogar