Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 647

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 647. Cumplimiento de la carga sin señalar tiempo

Artículo 647. Si no se señala tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta, por su propia naturaleza, lo tuviere, se deben observar las reglas establecidas en el Código Civil para las obligaciones de hacer.

Legado de prestación periódica

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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