Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 649

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 649. Derechos de quien entrega la cosa legada

Artículo 649. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, el que debe entregar la cosa legada, tiene respecto de ella los derechos y las obligaciones del usufructuario.

En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con entregar la prestación a partir del día señalado.

Conclusión del legado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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