Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 648

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 648. Legado de prestación periódica

Artículo 648. Si el legado es de prestación periódica, que debe concluir en un día inseguro, llegado el momento, el legatario debe hacer suyas todas las prestaciones que le correspondan hasta esa fecha. 294

Derechos de quien entrega la cosa legada

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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