Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 686

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 686. Orden para cubrir los legados

Artículo 686. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se debe hacer en el siguiente orden:

I. Legados de alimentos o de educación;

II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada, y

IV. Los demás, a prorrata.

Derecho de legatarios a reivindicar

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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