ARTÍCULO 686. Orden para cubrir los legados
Artículo 686. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se debe hacer en el siguiente orden:
I. Legados de alimentos o de educación;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada, y
IV. Los demás, a prorrata.
Derecho de legatarios a reivindicar