Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 688

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 688. Derecho del legatario a recibir indemnización del seguro

Artículo 688. El legatario de un bien que se extingue por siniestro después de la muerte del testador, tiene el legatario derecho a recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada. 302

Gravamen

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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