Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 689

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 689. Gravamen

Artículo 689. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se debe reducir la carga proporcionalmente y si sufre evicción, puede repetir lo que haya pagado.

Noción de los legados alternativos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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