Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 690

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 690. Noción de los legados alternativos

Artículo 690. Los legados alternativos son aquellos que si bien se refieren a una parte concreta de la herencia, a fin de que pueda trasmitirse el bien, derecho u obligación determinados, se requiere una elección entre varios de éstos individualmente considerados.

En estos casos, la elección corresponde al heredero si el testador no la concede expresamente al legatario y se debe observar lo que dispone el Código Civil del Estado vigente sobre las obligaciones alternativas.

Elección del heredero

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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