ARTÍCULO 690. Noción de los legados alternativos
Artículo 690. Los legados alternativos son aquellos que si bien se refieren a una parte concreta de la herencia, a fin de que pueda trasmitirse el bien, derecho u obligación determinados, se requiere una elección entre varios de éstos individualmente considerados.
En estos casos, la elección corresponde al heredero si el testador no la concede expresamente al legatario y se debe observar lo que dispone el Código Civil del Estado vigente sobre las obligaciones alternativas.
Elección del heredero