Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 687
TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO 687. Derecho de legatarios a reivindicar 21
Artículo 687. Los legatarios tienen derecho a reclamar de terceros la cosa legada, ya sea mueble o inmueble, con tal que sea cierta y determinada.
Derecho del legatario a recibir indemnización del seguro
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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