Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 749

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 749. Imposibilidad del testador para depositar el testamento

Artículo 749. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo Notarial, el encargado debe trasladarse al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.

Hecho el depósito, el encargado del Archivo Notarial debe levantar razón en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservar el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al testador, cuando lo solicite, o al Juez competente cuando se haya planteado el juicio sucesorio.

Obligación de dar aviso de la existencia del testamento

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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