Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 840

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 840. Actos de enajenación de bienes hechos por la albacea favor de terceros

Artículo 840. El albacea es el ejecutor de la última voluntad del testador. 338

También puede ser albacea la persona designada por los herederos y legatarios instituidos, de entre ellos mismos por mayoría de votos, cuando el testador no hubiere hecho designación o el nombrado no desempeñe el cargo.

En caso de que no hubiese la mayoría de votos a que se refiere el párrafo anterior, el albacea debe ser nombrado por el juez de entre los propuestos.

Nombramiento de uno o más albaceas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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