ARTÍCULO 842. Nombramiento de uno o más albaceas
Artículo 842. El albacea puede ser universal o especial.
Obligación del albacea con el albacea especial
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
ARTÍCULO 842. Nombramiento de uno o más albaceas
Artículo 842. El albacea puede ser universal o especial.
Obligación del albacea con el albacea especial
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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