ARTÍCULO 854. Personas que pueden excusarse del cargo de albacea
Artículo 854.- El albacea, mientras se decide su excusa, así como durante el tiempo que se lleve para designar a otro en su lugar, deberá desempeñar el cargo bajo pena de perder su derecho a la porción hereditaria, o en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios que ocasionare.
Imposibilidad de delegar el cargo de albacea