Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 854

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 854. Personas que pueden excusarse del cargo de albacea

Artículo 854.- El albacea, mientras se decide su excusa, así como durante el tiempo que se lleve para designar a otro en su lugar, deberá desempeñar el cargo bajo pena de perder su derecho a la porción hereditaria, o en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios que ocasionare.

Imposibilidad de delegar el cargo de albacea

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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