Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 856

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 856. Imposibilidad de delegar el cargo de albacea

Artículo 856.- Si llegado el momento de la partición y el cumplimiento del legado depende de algún plazo o condición suspensiva, el albacea no debe hacer la entrega de la cosa o cantidad legada.

En este caso, el albacea debe otorgar fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, según corresponda, para garantizar que la entrega la va a realizar en su debido tiempo.

El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.

Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por ministerio de ley

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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