Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 857

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 857. Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva

Artículo 857.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los albaceas, desde el momento de la muerte del testador, salvo los 342 derechos del cónyuge supérstite para ejercer la administración de los bienes que constituyen el fondo social.

Obligación del albacea de deducir

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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