Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 858

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 858. Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por ministerio de ley

Artículo 858. El albacea debe deducir todas las acciones derivadas de la herencia.

Obligaciones del albacea universal

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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