Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 860
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 860. Obligaciones del albacea universal
Artículo 860.- Si el albacea fue nombrado en testamento y lo tiene en su poder, éste debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Denuncia realizada por cualquiera de los herederos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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