Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 862

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 862. Denuncia realizada por cualquiera de los herederos

Artículo 862.- Antes de formar el inventario, el albacea no debe permitir extracción de cosa alguna, si no consta que pertenece a un tercero, en el testamento, en instrumento público o en los libros de comercio llevados en debida forma, cuando el autor de la sucesión hubiere sido comerciante.

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el párrafo anterior, el albacea se debe limitar a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la situación de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Nulidad de disposiciones que dispensen obligación de rendir cuentas al albacea

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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