Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 864

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 864. Nulidad de disposiciones que dispensen obligación de rendir cuentas al albacea

Artículo 864.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo debe fijar, de común acuerdo con los herederos, la cantidad que deberá emplearse en los gastos de administración, así como el número y sueldos de los dependientes.

Venta de bienes del albacea debido a gastos urgentes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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