ARTÍCULO 855. Sanción al albacea por no desempeñar el cargo
Artículo 855.- El albacea designado no puede delegar el cargo que ha aceptado, por lo que tampoco podrá ser transmitido a sus herederos en caso de su muerte.
Sin embargo, el albacea no está obligado a ejercer sus funciones personalmente y en este caso debe desempeñar el albaceazgo a través de mandatarios que actúen bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos.
Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva