Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 867

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 867. Prohibiciones generales del tutor sobre los bienes hereditarios

Artículo 867. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión sin el consentimiento de los herederos o los legatarios que representen la mayoría de los intereses más la autorización judicial.

Si falta el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros se consideran inexistentes. Así mismo lo son las obligaciones que otorgue a nombre de la sucesión.

Disposición testamentaria sobre posesión y liquidación de los bienes por el albacea

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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