Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 869

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 869. Disposición testamentaria sobre posesión y liquidación de bienes

Artículo 869.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia.

Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento mayoritario de los herederos o de los legatarios, en su caso, bajo pena de nulidad. 345

Obligación anual del albacea a rendir cuentas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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