ARTÍCULO 870. Arrendamiento de bienes en sucesión
Artículo 870.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo y no puede ser nuevamente nombrado, sin que antes se haya aprobado su cuenta anual.
También debe rendir cuenta general de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Transmisión de la obligación de rendir cuentas