Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 871

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 871. Obligación anual del albacea a rendir cuentas

Artículo 871. La obligación de rendir cuentas que tiene el albacea, se transmite a sus herederos.

Aprobación de la cuenta de administración

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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