Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 868

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 868. Prohibición general del albacea sobre los bienes hereditarios

Artículo 868.- Si el testador dispone que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias, la enajenación o gravamen que haga el albacea para tal efecto, no requiere del consentimiento de los herederos o legatarios, en su caso, ni tampoco de la aprobación judicial.

Arrendamiento de bienes en sucesión

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.