Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 880
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 880. Interventor nombrado por el juez
Artículo 880. Las funciones del interventor, además de las que le confiere este Código, son las de vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea y evitar que éste cause perjuicios a la sucesión.
Prohibición de posesión por parte del interventor
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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