ARTÍCULO 136
Los contrayentes, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta ley respecto a los gananciales matrimoniales.
Artículo reformado POG 29-12-2021