ARTICULO 134.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos, así como cuando se autorice el pago diferido o en parcialidades de un crédito fiscal, siempre y cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 136 del Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la oficina ejecutora acompañando copia del acuse de recibo del escrito con el que se interpuso el recurso administrativo de que se trate. La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y el interesado dispondrá de un plazo de cinco meses para el otorgamiento de la garantía. Constituida ésta, la ejecutora suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso promovido.
En el caso de pago diferido o en parcialidades, a la solicitud de suspensión deberá acompañarse la autorización respectiva y, el comprobante del primer pago, en su caso.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. 58
SECCION SEXTA
DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL