ARTICULO 141.- Cuando proceda hacer efectiva una garantía, se notificará esta circunstancia al otorgante, para que efectúe el pago del crédito fiscal, o se aplicará el depósito, cuando se trate de la fracción I del artículo 136.
Transcurridos quince días después de la notificación sin que se hubiera hecho el pago, se procederá al remate de los bienes, en términos de la Sección Cuarta de este Capítulo. En el caso de fianzas, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación en vigor.