ARTICULO 2º.- Las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos, objeto, base gravable, tasas o tarifas, lugares y fechas de pago, infracciones y sanciones y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, por lo que no podrán interpretarse libremente por las autoridades o por los contribuyentes.
Son disposiciones supletorias de este Código las normas fiscales federales, las normas del derecho común estatal y los principios generales de derecho, siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza y a los principios del derecho tributario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)