ARTICULO 57.- Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, de quien ostentará la firma expresando además de los requisitos que señala el artículo 46 de este Código, los siguientes:
I. El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido; cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
II. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;
III. El nombre de la persona o personas que deben efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad competente; la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, y
IV. Las obligaciones fiscales de cuya verificación se trate y, en su caso, los impuestos, derechos, o contribuciones de mejoras objeto de la revisión, así como los ejercicios a que deberá limitarse la visita.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.