ARTICULO 58.- El inicio de la visita se sujetará a las reglas siguientes:
I. La orden de visita se entregará al visitado o a su representante; si ninguno estuviera presente, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante esperen a los visitadores a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;
II. Los visitadores al citar al visitado o a su representante podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad;
III. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibir el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004) 27
IV. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004)
V. La visita se realizará en el lugar o lugares que se señalen en la orden, indistintamente.