ARTICULO 6º.- Los ingresos del Estado y de los municipios tendrán el carácter de:
I. 0rdinarios: los provenientes de las contribuciones y sus accesorios, de productos, aprovechamientos y sus accesorios; así como de participaciones y transferencias que señalen las leyes de ingresos respectivas, y
II. Extraordinarios: los provenientes de empréstitos o financiamientos, apoyos de la Federación o del Estado, así como todos aquellos cuya percepción se autorice excepcionalmente para permitir el pago de gastos o inversiones accidentales, extraordinarios o especiales del Estado o de los Municipios.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)