Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 18

CAPITULO SEXTO Del Poder Legislativo

Artículo 18.- Las personas diputadas propietarias del Congreso del Estado no podrán ser electas en tal calidad ni como suplentes para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. No obstante, las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio del cargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)

ARTÍCULO 18 FRACCIÓN I; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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