Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:
I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales.
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)
II.- Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Electoral, y las Personas Juzgadoras; las personas Secretarias de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; la persona Titular de la Fiscalía General del Estado; las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)
IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)
V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)
VI.- Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho, o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo de diputación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 20, LAS FRACCIONES XXXVII Y XXXVIII DEL