Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 21

CAPITULO SEXTO Del Poder Legislativo

Artículo 21.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin embargo, serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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